Artículo Volumen 33, Nº 44, 2020

El camino al pluralismo jurídico mediante el reconocimiento del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas

Autor(es)

Tomás Valenzuela Ríos, Luis Valenzuela Silva

Secciones

Sobre los autores

Leer el artículo

RESUMEN

En los últimos años ha habido una presión significativa para abordar los problemas históricos de los pueblos originarios en Chile. Esa presión ha sido impuesta por la combinación de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile que reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos y acciones políticas cada vez más organizadas de varios pueblos originarios tendientes a que el Estado chileno reconozca y promueva un modelo de autodeterminación que enfatice el principio de autogobierno y la necesidad de tomar decisiones compartidas, capaces de gobernar la compleja interdependencia característica de las relaciones Estado-indígenas en la actualidad. La necesidad de reconocer y promover un sistema de pluralismo jurídico puede ser el primer paso de pacificación y de integración. Si bien es importante reconocer las dificultades que puede enfrentar un proceso de esta magnitud, la ruta hacia un modelo de autoadministración de justicia de las comunidades indígenas puede comenzar con la mediación comunitaria, como una alternativa que permita a los pueblos indígenas resolver sus conflictos mediante un sistema pacífico de controversias.

 

ABSTRACT

 In recent years there has been significant pressure to address the historical problems of indigenous peoples in Chile. This pressure has been imposed by the combination of International Treaties signed and ratified by Chile that recognize the right to self-determination of the peoples and increasingly organized political actions of various indigenous peoples aimed at the Chilean State recognizing and promoting a model of self-determination that emphasizes the principle of self-government and the need to make shared decisions, capable of governing the complex interdependence characteristic of state-indigenous relations today. The need to recognize and promote a system of legal pluralism can be the first step towards pacification and integration. Although it is important to recognize the difficulties that a process of this magnitude may face, the path towards a model of self-administration of justice for indigenous communities can begin with community mediation as an alternative that allows indigenous peoples to resolve their conflicts through a system pacific of controversies.

 

INTRODUCCIÓN

Chile es un país pluricultural, cuyo Estado reconoce como principales etnias indígenas las señaladas por la Ley 192531, promulgada en 1993, la cual establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y que se ha conocido desde su origen como Ley Indígena2. Lamentablemente nuestra historia evidencia que los diferentes esfuerzos de los pueblos indígenas, que desempeñan un rol importante y protagónico en nuestra sociedad, para el reconocimiento de sus derechos y desarrollo relacionados con sus asuntos internos y locales han sido insuficientes, originando un conflicto social sin solución hasta la fecha. Nuestro país, basado en un ordenamiento jurídico occidental, detenta un sistema que reconoce un grupo social homogéneo, al tiempo que impide el reconocimiento de grupos minoritarios y conduce a su invisibilidad. Prueba de ello es que la Constitución Política de la República de Chile (CPR), aprobada en 19803, no contiene normas que reconozcan la existencia de pueblos indígenas y sus derechos, lo que se mantiene hasta hoy, pese a sus numerosas modificaciones.

Por lo anterior, la normativa aplicable debe ser necesariamente complementada con los preceptos internacionales que provienen de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso segundo, de la CPR de 19804.

 

MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL

Desde la perspectiva internacional5 un gran avance en el reconocimiento y protección de los pueblos indígenas se produjo el 12 de septiembre de 2007, cuando la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó –con el voto de Chile a favor– la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI)6. La declaración ofrece un marco de trabajo internacional para los esfuerzos encaminados a fomentar los derechos de los pueblos indígenas y contiene orientaciones esenciales para construir sociedades que garanticen la plena igualdad y los derechos de dichos pueblos.

Dicha Declaración, a través de su artículo 4°, establece que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”. A su turno, el artículo 5° dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. Conforme a estos preceptos, se reconoce que los pueblos indígenas son poseedores del derecho a la libre determinación7, lo que se traduce en poder ejercer su derecho a la autonomía o al autogobierno en asuntos internos y locales, incluyendo cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, vivienda, empleo, bienestar social, actividades económicas, medio ambiente y justicia.

Asimismo, uno de los tratados internacionales sobre derechos humanos que aborda específicamente los derechos de los pueblos indígenas, y promulgado en nuestro país el 15 de septiembre de 2009, cumpliendo con la ratificación requerida por el artículo 5º, inciso segundo, de la CPR, es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, tratado internacional previamente adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 19898.  Este Convenio reconoce los distintos atributos culturales de los pueblos indígenas y la necesidad de que estos sean protegidos para que puedan vivir libremente y en igualdad con otros segmentos de la sociedad. Esto implicó el reconocimiento de:

  • La conexión espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras y recursos tradicionales.
  • El derecho a gozar plenamente de las libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
  • Las vulnerabilidades particulares de los pueblos indígenas y la necesidad de reconocer la existencia continua de distintos sistemas de derecho y gobierno.

Este último punto tiene su fuente en el artículo 8 de este Convenio, el cual señala: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

A su vez, el artículo 9.1 del referido Convenio prescribe: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

 

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN

En estos dos instrumentos internacionales (DDPI y el Convenio 169 de la OIT) se produce un reconocimiento a una larga tradición de autogobierno y autodeterminación, métodos independientes de adopción de decisiones y autosuficiencia institucional de los pueblos indígenas. En efecto, a lo largo de su historia los pueblos indígenas han ejercido el derecho a la libre determinación como un derecho intrínseco, derivado de sus estructuras políticas, económicas y sociales, así como de sus culturas, tradiciones, historia, procedimientos, pese al esfuerzo de los distintos estados en limitar sus decisiones, acarreando marginación y un legado de problemas económicos, sociales, culturales y políticos. Por consiguiente, los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propio desarrollo económico, social y cultural, y a gestionar, en beneficio propio, sus recursos naturales. El deber de consultar con los pueblos indígenas y de obtener su consentimiento libre, previo e informado son elementos fundamentales del derecho a la libre determinación.

Sin duda, esta autodeterminación que detentan los pueblos indígenas debe traducirse en la posibilidad de ejercer cierto grado de control sobre la legislación y las funciones administrativas del Estado en ámbitos que atañen a sus comunidades, mediante la descentralización de las competencias del Estado. De ahí surge la necesidad que tiene el Estado chileno de reconocer instituciones políticas y jurídicas de los pueblos indígenas y el ejercicio directo de la capacidad de adoptar decisiones con arreglo a sus propias leyes, tradiciones y costumbres.

La existencia de un conjunto de normas, así como de un aparato judicial de aplicación general a todos los habitantes de nuestro país, parte del errado concepto de que todos tienen iguales patrones culturales, lo cual no se condice con el carácter pluricultural de nuestro país. Las soluciones ofrecidas por nuestro sistema legal de aplicación estricta no contemplan las particularidades de cada pueblo originario. Sin duda, el concebir un sistema de justicia que reconoce la diversidad de sus pueblos demanda el diseño de metodologías, técnicas y estrategias especiales que eviten que las comunidades indígenas queden automarginadas del acceso a la justicia.

De esta forma, se deben adoptar medidas para garantizar a las comunidades indígenas una representación en los órganos legislativos y suscribir con ellas acuerdos de autogobierno amparados constitucionalmente. A modo de ejemplo, la Constitución de India establece que deben reservarse escaños en el Parlamento para las tribus indígenas y en el Parlamento neozelandés hay escaños reservados para los indígenas maoríes, cuyo número se determina en función del censo electoral de esa población.

Sin embargo, ¿puede el derecho contemplar una diversidad de sistemas jurídicos, compatibles con el principio de la autodeterminación de los pueblos originarios? En nuestro ordenamiento interno resulta complejo reconocer diversos sistemas de Justicia, pues el Estado chileno ha impuesto un sistema jurídico único, rígido y coercitivo, al no considerar la heterogeneidad de culturas que tienen los diversos pueblos o etnias que componen el territorio nacional. El artículo 14 de nuestro Código Civil dispone que: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”, prevaleciendo la norma legal escrita9. Asimismo, el artículo 2° del Código de Bello, establece el carácter supletorio de la costumbre como fuente: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. Normas que se traducen en que la costumbre jurídica y con ello el sistema jurídico interno de los pueblos indígenas ha sido muy limitada en su utilización. Es más, no es fuente inmediata del derecho, sino secundaria y supletoria. La condición subordinada de la costumbre jurídica en la legislación ordinaria ha hecho impracticable los usos y costumbres en los procesos de administración de justicia. En definitiva, se puede afirmar que esta condición ha impedido su reconocimiento y utilización, condenando a la clandestinidad las costumbres jurídicas de las diversas etnias.

Si bien lo expresado es un obstáculo para la implementación de un pluralismo jurídico en nuestro país, cuando se habla del derecho a la autodeterminación debe incluirse el derecho de estas comunidades reconocidas a establecer un sistema judicial que también contemple sus formas únicas de adaptar y aplicar costumbres culturales arraigadas. En este caso el objetivo no puede ser imponer idénticas nociones sustantivas de justicia para regular todo su quehacer, sino que, en los casos que se definan o acuerden, establecer alternativas que reflejen con mayor cercanía su propio marco normativo ancestral o histórico. Para las comunidades indígenas unidas por una identidad común, esto significaría no solo encontrar una vía para mejorar el acceso a la justicia dentro del sistema formal, sino también ampliar el alcance de los sistemas legales indígenas consuetudinarios. Visto de este modo, resulta un imperativo ir caminando en esa dirección con el objetivo de plasmar en la práctica el derecho de autodeterminación de estos pueblos, a lo cual contribuye el reconocimiento de un sistema de administración de justicia de las comunidades indígenas desarrollado por sus mismos integrantes, mediante el cual puedan aplicar sus propias formas de resolver conflictos interpersonales y comunitarios, teniendo presente el debido respeto a la carta fundamental que nos rija como nación.

Un ejemplo de aquello se refleja en la Constitución ecuatoriana de 200810 y en la boliviana de 200911, las cuales introdujeron la noción de un Estado plurinacional, desechando la idea que solo un pueblo forma la nación y que todas las personas están sujetas al mismo sistema de leyes y derechos y, por lo mismo, creando estructuras que otorgan autonomía indígena. El artículo 190 número 1° de la Constitución boliviana establece que: “Las naciones y los pueblos indígenas rurales nativos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus propios principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. El artículo 192 de la misma carta establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que vulneren bienes jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena originario campesino. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en forma definitiva. Sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus resoluciones en forma directa”.

Este marco general otorga a grupos culturalmente distintos la capacidad de habitar y dar forma a sus propios sistemas legales. Dentro de un sistema legal indígena controlado por la comunidad, las desigualdades y discriminación entre los grupos indígenas y aquellos que no lo son tienden a desaparecer. Cuando los indígenas se presentan ante un sistema legal propio de su etnia, son juzgados por otros que están, en virtud de su pertenencia a la misma comunidad, presuntamente legitimados bajo un marco normativo compartido de un sistema de resolución de disputas y justicia. En cambio, cuando se presentan ante un sistema judicial que no comprenden y ajeno a su costumbre, se promueve la desconfianza en cuanto a su equidad y capacidad para abordar sus problemas. El desafío, por lo tanto, a la luz tanto del marco legal como de su deficiencia, no es simplemente asegurar el acceso a la justicia, sino más bien encontrar el arreglo institucional, legal y político que posibilite la capacidad legal de administrar justicia para los miembros de cada comunidad.

 

LA MEDIACIÓN COMUNITARIA INDÍGENA COMO EL PRIMER PASO AL PLURALISMO JURÍDICO

Una forma de administrar justicia por parte de las comunidades indígenas es mediante la mediación comunitaria, que tiene por objetivo el manejo de los conflictos locales o comunitarios y considera las costumbres de cada pueblo. Esta figura desconocida en nuestro país, pero de amplia aplicación en países como Canadá, Australia, Perú y Ecuador12, permite contar con la capacidad de autoadministrar su propia justicia. En ese sentido, la mediación comunitaria es una alternativa relevante para dar el primer paso al reconocimiento de la autodeterminación de los pueblos originarios y por la cual se valida que las comunidades locales indígenas puedan resolver ciertos conflictos entre sus individuos mediante un proceso de mediación que comprenda y respete sus costumbres, lo que produce un empoderamiento legal de estas comunidades que conduce a su legitimación.

A diferencia del sistema occidental de resolución de conflictos, que se basa en procedimientos legales estrictamente formales en un tribunal presidido por un juez designado por el Estado y con la defensa de un letrado que representa a las partes, la mediación comunitaria busca restaurar la armonía colectiva entre ambas partes en un caso. Independientemente de sus diferencias, un valor significativo de esta mediación reside en resolver disputas con un enfoque indígena que se adapte mejor a las partes involucradas, para asegurar que todas estén satisfechas con el resultado. Por lo tanto, la aplicación del proceso de mediación comunitaria en disputas legales sería una herramienta útil para la resolución de disputas y valida la capacidad de las comunidades indígenas para administrar su propia justicia.

Para los pueblos indígenas la mediación comunitaria proporciona un contexto para resolver disputas que reconoce las preocupaciones culturales, éticas e históricas que existen en relación con su comunidad y ofrece la oportunidad de reconocer diferentes sistemas de valores, permite la incorporación de procesos de derecho consuetudinario, reconoce los componentes legales y no legales de una disputa, y proporciona soluciones o fallos que sean culturalmente apropiados y aceptados. Otra ventaja es que las propias comunidades pueden representarse a sí mismas, no teniendo que depender de un asesoramiento legal oneroso o inaccesible13.

 

CONCLUSIONES

Al tenor de todo lo expuesto, la inclusión del derecho a la libre determinación en nuestro ordenamiento jurídico exige que avancemos en un reconocimiento jurídico-político, tanto en cuanto a la autonomía como a la participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones que los afectan. En términos de política gubernamental hay razones claras por las que incorporar la autodeterminación de los pueblos indígenas, sobre la base de un sistema de autogobierno de administración de justicia, es un gran paso para cerrar la brecha de marginación y discriminación que experimentan:

  • Los pueblos indígenas comprenden los temas de interés y prioridad de sus propias comunidades.
  • La participación de las comunidades indígenas garantiza la aceptación de la comunidad.
  • La inclusión de los pueblos indígenas construye un capital social y comunitario.
  • Su participación en la vida nacional aumenta el potencial para la creación de espacios culturalmente sensibles y mejora la competencia cultural con los demás individuos.

Dotar de un sistema jurídico con respeto a las costumbres propias de cada comunidad otorga más autoridad legal en la medida que esta tenga una participación sustancial en la elaboración de las reglas que se les aplicarán y en el funcionamiento del sistema que aplicará esas reglas. Tienen más injerencia legal en la medida en que son capaces de lograr que ese sistema sea congruente con su propio marco normativo, sus prácticas culturales y realidades económicas. Y tienen más reconocimiento en la medida en que pueden desplegar con fluidez las afirmaciones que están integradas en ese marco normativo en su vida cotidiana.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ley 19253 (28 de septiembre de 1993). Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30620

Constitución Política de la República de Chile (2005). Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=242302

Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas. Recuperado de: http://www.dpp.cl/resources/upload/93876474dd593ce9048aefc6307a2c97.pdf

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2009). Relativo a Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por nuestro país en septiembre de 2008 y cuya vigencia data del 15 de septiembre de 2009. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=279441

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y suscrito por Chile en esa misma fecha. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=15551

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) (1966). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1969. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=12382

Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965). Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965, entrada en vigor en Chile el 19 de noviembre de 1971. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=400589

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro país el 10 de agosto de 1990. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=16022

Código Civil chileno (1855). Promulgado por Ley el 14 de diciembre. Recuperado de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986

Constitución de la República del Ecuador (2008). Recuperado de: https://www.cec-epn.edu.ec/wp-content/uploads/2016/03/Constitucion.pdf

Constitución Política del Estado de Plurinacional de Bolivia (2009). Redactada por la Asamblea Constituyente durante las gestiones realizadas entre 2006 y 2008, fue aprobada el 25 de enero de 2009 mediante referendo, con el 62% de los votos, y el 7 de febrero de ese mismo año fue promulgada para su puesta en vigencia. Recuperado de: https://www.mindef.gob.bo/mindef/sites/default/files/Consitucion_2009_Orig.pdf

Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana (1997). Vigente desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial n.º 145, del 4 de septiembre de 1997. Recuperado de: https://ccq.ec/wp-content/uploads/2019/01/Ley-de-Arbitraje-y-Mediacio%CC%81n.pdf

Proyecto piloto que crea el Programa de Justicia Vecinal (2011). Desarrollado por el Ministerio de Justicia. Recuperado de: https://www.dipres.gob.cl/597/articles-141219_informe_final.pdf

 

 

 

 

 

 

  1. El Estado chileno reconoce como principales a las siguientes: mapuche, aimara, rapa nui o pascuenses, la de las comunidades atacameñas, quechuas, collas y diaguita del norte del país, las comunidades kawashkar o alacalufe y yámana o yagán de los canales australes.
  2. Que fue promulgada el 28 de septiembre de 1993 y que se encuentra disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30620
  3. Promulgada el 17 de septiembre de 2005, disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302
  4. El artículo 5° de nuestra Carta Fundamental señala que: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
  5. En este punto también es necesario señalar que existen otros tratados de derechos humanos que, si bien no abordan de manera concreta los derechos de los pueblos indígenas, los respectivos organismos de control de tratados han desarrollado una jurisprudencia relevante que ha recogido, de manera progresiva, los derechos de los pueblos indígenas y los tribales, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR) de 1965; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1965, entre otros. Todos estos instrumentos internacionales corresponden a tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo cual sus disposiciones, así́ como las interpretaciones oficiales que realizan los respectivos organismos de control, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, son vinculantes para el Estado de Chile.
  6. Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha del 13 de septiembre de 2007, que se encuentra disponible en: http://www.dpp.cl/resources/upload/93876474dd593ce9048aefc6307a2c97.pdf
  7. El derecho a la libre determinación es universal, inalienable e indivisible.
  8. Ratificado por nuestro país en septiembre de 2008 y cuya vigencia data del 15 de septiembre de 2009, disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=279441
  9. Código Civil chileno, disponible en:  https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986
  10. Constitución de la República del Ecuador, publicada el 20 de octubre de 2008, disponible en: https://www.cec-epn.edu.ec/wp-content/uploads/2016/03/Constitucion.pdf
  11. Constitución Política del Estado de Plurinacional de Bolivia, redactada por la Asamblea Constituyente durante las gestiones 2006 a 2008, fue aprobada el 25 de enero de 2009 mediante referendo con el 62% de los votos, y el 7 de febrero de ese mismo año fue promulgada para su puesta en vigencia. Disponible en: https://www.mindef.gob.bo/mindef/sites/default/files/Consitucion_2009_Orig.pdf
  12. Ecuador es un ejemplo de implementación de mediación comunitaria indígena, puesto que el artículo 59 de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana establece que: “Las comunidades indígenas y negras, las organizaciones barriales y en general las organizaciones comunitarias podrán establecer centros de mediación para sus miembros, aún con carácter gratuito, de conformidad con las normas de la presente ley. Los acuerdos o soluciones que pongan fin a conflictos en virtud de un procedimiento de mediación comunitario tendrán el mismo valor y efecto que los alcanzados en el procedimiento de mediación en esta Ley”.
  13. Nuestro ordenamiento interno contempla normas sobre mediación. Así, el artículo 103 de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, señala que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos”. Asimismo en 2011, como parte de un proyecto piloto, se creó el programa de Justicia Vecinal desarrollado por el Ministerio de Justicia, que permitía mediante las Unidades de Justicia Vecinal (UJV) la solución de conflictos vecinales más allá de lo estrictamente jurisdiccional, incluyendo la mediación como mecanismo de solución pacífica de conflictos cotidianos entre vecinos, como tenencia de mascotas, ruidos molestos, bienes comunes de uso público, entre otros. Sin embargo, los recursos para este proyecto se fueron diluyendo con el tiempo, restringiendo con ello el acceso a la justicia para distintos grupos de la población y, con ello, cerrando el paso a una oportunidad única de discutir un mecanismo idóneo de acceso a la justicia de los pueblos indígenas.